miércoles, 27 de junio de 2012

LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO


ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO 

Debemos siempre analizar los elementos que son esenciales en el contrato de trabajo, toda vez que es de suma importancia conocerlos y no dejar por sentados ciertas creencias que se tienen del mismo, con la finalidad de entender el porque y su detalle, no confundiéndolo con los contratos civiles, comerciales o de prestación de servicios independientes entre otros.

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, nos dice que el contrato de trabajo es aquel por el  cual una persona natural o física (y el trabajador siempre tendrá que serlo) se obliga a prestar un servicio personal (indelegable, debe ser por si misma) a otra persona (natural o jurídica) bajo la  continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (que en cualquiera de sus formas será salario).

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, nos indica cuales son los elementos esenciales:

1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si mismo.

2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.

3. Un salario como retribución del servicio. 

Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Es así pues que encontramos loes elementos esenciales, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y el salario.

En la relación de trabajo, la simple prestación de servicios hace que surjan derechos y obligaciones para quien los recibe y los presta, se presume según el articulo 24 del C. S del T. que esa relación está regida por un contrato de trabajo, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se presto bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el animo que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación.

La presunción de contrato es ventaja probatoria para el trabajador, que solo tiene que demostrar el servicio. No tiene que demostrar la subordinación.

La subordinación o dependencia como elemento esencial es la facultad que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, señalarle el modo, tiempo y cantidad de trabajo, imponerle reglamentos y horarios.

No basta que una persona reciba de otra un servicio para que por ese solo hecho se convierta en empleador. Requiere además, la concurrencia de estos dos requisitos: que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere. Ahora bien todo contrato  comporta una serie de obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el laboral de otros similares. Tal dependencia consiste en la facultad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador y el deber correlativo de éste acatarlas.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios tienen una característica diferencial, la cual es la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales. El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios.

Es importante así mismo conocer que no es lo mismo un contrato de trabajo y un contrato comercial, ya que la existencia de un contrato independiente, civil o comercial, no implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, como tampoco la sola existencia de estas circunstancias impone concluir de manera automática la existencia de un contrato de trabajo. La vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propios de la relación de trabajo, pues estas ultimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones especificas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente, pues son  precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las ordenes o instrucciones a un tipo de contrato u otro.

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