ELEMENTOS
ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Debemos siempre
analizar los elementos que son esenciales en el contrato de trabajo, toda vez
que es de suma importancia conocerlos y no dejar por sentados ciertas creencias
que se tienen del mismo, con la finalidad de entender el porque y su detalle,
no confundiéndolo con los contratos civiles, comerciales o de prestación de
servicios independientes entre otros.
El artículo 22
del Código Sustantivo del Trabajo, nos dice que el contrato de trabajo es aquel
por el cual una persona natural o física
(y el trabajador siempre tendrá que serlo) se obliga a prestar un servicio
personal (indelegable, debe ser por si misma) a otra persona (natural o
jurídica) bajo la continuada dependencia
o subordinación de la segunda y mediante remuneración (que en cualquiera de sus
formas será salario).
El artículo 23
del Código Sustantivo del Trabajo, nos indica cuales son los elementos
esenciales:
1. La actividad
personal del trabajador, es decir, realizada por si mismo.
2. La continuada
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta
a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en
cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual
debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que
afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en
concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos
humanos relativos a la materia obliguen al país.
3. Un salario
como retribución del servicio.
Una vez reunidos
los tres elementos de que trata el artículo, se entiende que existe contrato de
trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras
condiciones o modalidades que se le agreguen.
Es así pues que
encontramos loes elementos esenciales, los cuales son la prestación personal
del servicio, la subordinación o dependencia y el salario.
En la relación
de trabajo, la simple prestación de servicios hace que surjan derechos y obligaciones
para quien los recibe y los presta, se presume según el articulo 24 del C. S
del T. que esa relación está regida por un contrato de trabajo, sin embargo
dicha presunción puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario
al presumido, o sea que el servicio no se presto bajo un régimen contractual
laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el animo que le fuera retribuido,
o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o
subordinación.
La presunción de
contrato es ventaja probatoria para el trabajador, que solo tiene que demostrar
el servicio. No tiene que demostrar la subordinación.
La subordinación
o dependencia como elemento esencial es la facultad que tiene el empleador para
impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, señalarle el modo,
tiempo y cantidad de trabajo, imponerle reglamentos y horarios.
No basta que una
persona reciba de otra un servicio para que por ese solo hecho se convierta en
empleador. Requiere además, la concurrencia de estos dos requisitos: que el
servicio sea prestado bajo la continuada dependencia o subordinación de quien
lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere. Ahora bien todo
contrato comporta una serie de
obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada
dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el
laboral de otros similares. Tal dependencia consiste en la facultad que tiene
el empleador de dar órdenes al trabajador y el deber correlativo de éste acatarlas.
El contrato de
trabajo y el de prestación de servicios tienen una característica diferencial,
la cual es la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que
contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los
servicios personales. El elemento de subordinación o dependencia es el que
determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de
servicios.
Es importante
así mismo conocer que no es lo mismo un contrato de trabajo y un contrato
comercial, ya que la existencia de un contrato independiente, civil o
comercial, no implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control
y supervisión del contratante sobre el contratista, como tampoco la sola
existencia de estas circunstancias impone concluir de manera automática la
existencia de un contrato de trabajo. La vigilancia, el control y la
supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre
la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable
a los conceptos de “subordinación y dependencia” propios de la relación de
trabajo, pues estas ultimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo
caso, las instrucciones especificas hay que valorarlas dentro del entorno de la
relación y no descontextualizadamente, pues son
precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado
momento permiten colegir si las ordenes o instrucciones a un tipo de contrato u
otro.